• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 2969/2015
  • Fecha: 03/07/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual por hechos por los que se tramitó un procedimiento en un Juzgado de Menores, con fechas diferentes de archivo para el proceso en sí y para la pieza de responsabilidad civil. Según doctrina de la Sala, la fijación del dies a quo del plazo prescriptivo ha de determinarlo el juez de instancia con arreglo a las normas de la sana crítica; es una función que corresponde en principio a los jueces de instancia y su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación. Pero presenta también una dimensión jurídica, que ha permitido a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la norma y de la jurisprudencia aplicables. Las actuaciones de los Juzgados de Menores impiden la iniciación del plazo prescriptivo en tanto no se concluyan; se asimila el procedimiento de menores a los asuntos penales ordinarios. Con la notificación del archivo de la pieza civil se inicia el plazo para formular la demanda y, en este caso, como entre este momento y el posterior de la formulación de la demanda, se interrumpió el plazo por el acto de conciliación, la acción no ha prescrito. El demandante, lego en derecho, confió en las instituciones, a la espera de que decidiesen sobre la agresión padecida, sin estar personado en el procedimiento penal, sin que conste negligencia, dejadez o deslealtad procesal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2195/2015
  • Fecha: 08/03/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación, al apreciar que éste incurre en las causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento e inexistencia de interés casacional. Considera indiscutido la existencia de póliza colectiva de seguro de responsabilidad civil entre el colegio profesional al que pertenecía el letrado codemandado cuando tuvo lugar el hecho generador de su responsabilidad y la aseguradora. El objeto de la discusión se limita al alcance de esa cobertura, pues la aseguradora aduce la existencia de una cláusula de delimitación temporal de cobertura ("claim made") que, de conformidad con el párrafo segundo del art. 73 LCS, permite limitar la cobertura al momento de la reclamación del perjudicado. A este respecto la sentencia impugnada imputa a la aseguradora las consecuencia negativas derivadas de la falta de aportación de la póliza y por tanto, de la falta de prueba de su contenido, consistentes en no considerar aplicable el párrafo segundo del art. 73 LCS y sí su párrafo primero, por no haberse acreditado que formara parte del contrato una cláusula claim made como la que defendía la aseguradora. Por tanto, siendo la razón decisoria de la sentencia impugnada la falta de acreditación de la existencia de una cláusula de delimitación temporal, resulta inexistente el interés casacional planteado en el recurso sobre la efectividad de las cláusulas de delimitación temporal de cobertura, sobre las cuales la sentencia impugnada no niega la posible eficacia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 1767/2015
  • Fecha: 05/02/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal: valoración de la prueba que no es errónea ni arbitraria; se plantea una cuestión de valoración jurídica sustantiva propia del recurso de casación. Interrupción del plazo de prescripción de la acción por acto de conciliación: se produce en el momento de presentación ante el juzgado de la demanda de conciliación y no puede diferirse al momento en el que la parte demandada de conciliación conoce la presentación de la solicitud (quien reclama es ajeno a la mayor o menor celeridad de la comunicación judicial al demandado). Reanudación del plazo de prescripción a partir del momento de celebración del acto de conciliación. La solicitud de conciliación es equiparable a estos efectos al ejercicio de la acción ante los tribunales y se puede reiterar cuantas veces se considere oportuno al igual que se puede reiterar la reclamación extrajudicial sin limitación alguna. Actos a los que la jurisprudencia concede el efecto de interrumpir la prescripción (solicitud de benéfico de asistencia jurídica gratuita). Estimación del recurso de casación y devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para que, no pudiendo tenerse ya la acción civil por extinguida, se pronuncie sobre las demás cuestiones planteadas (criterio que evita que las partes se vean privadas de una segunda instancia y que se ajusta a la naturaleza de la función del tribunal de casación).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 1955/2015
  • Fecha: 12/12/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad civil. Unidad de culpa. Prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por los familiares de una persona que se suicidó en una clínica psiquiátrica en la que había ingresado voluntariamente en virtud de concierto con un seguro de salud. Recurso extraordinario por infracción procesal, en la audiencia previa es posible un cambio en la calificación jurídica de los hechos, si no hay alteración de los términos del debate ni se genera indefensión al resto de las partes. En el caso, no se desvirtuó el carácter extracontractual de la relación jurídica existente entre las partes. Recurso de casación, la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual y la teoría de la unidad de la culpa civil no pueden llevarse hasta el extremo de calificar la responsabilidad como contractual sin alegar ni probar la naturaleza de dicha responsabilidad. Interrupción de la prescripción, una cosa es que el plazo de prescripción de un año de las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico. El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ni otorgar tal carácter a la petición de un testimonio del previo proceso penal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 1495/2015
  • Fecha: 10/11/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incidente aéreo en que el demandado actuando como examinador de un alumno de la demandante, realizo una maniobra de «fallo simulado de motor», en el curso de la cual no pudo remontar el vuelo de la avioneta por lo que optó por un aterrizaje de emergencia sin que se produjeran daños personales pero si materiales, cuyo importe es el que se reclama. El dies a quo del plazo de prescripción de la acción es la notificación del informe preceptivo de la Comisión de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil (CIAIAC), que tiene por objeto realizar de forma obligatoria la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil que se producen en territorio español. Hasta que no se emite el informe técnico con el resultado de la investigación no es posible conocer la causa del siniestro y determinar las responsabilidades. Como quiera que desde que se notificó el informe hasta que se formuló la demanda no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 1968.2 CC, se estima el recurso, lo que comporta la casación de la resolución impugnada y la devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por prescrita, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2086/2016
  • Fecha: 02/11/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Honor. Reclamación de daños morales y patrimoniales por inclusión errónea en el CIRBE de datos sobre la condición de avalistas de los demandantes. Inexistencia de vulneración del derecho al honor. El CIRBE no es propiamente un "registro de morosos", sino un fichero administrativo sobre los riesgos de crédito derivados de los contratos propios de la actividad financiera. La inclusión en el CIRBE de datos relativos a la existencia de una deuda o de una garantía, sin que exista una situación de morosidad, no afecta al derecho al honor. La vulneración del derecho al honor exige que de las menciones contenidas en el CIRBE se desprenda que el afectado es un moroso y que tales menciones no respondan a la realidad. En el caso, esas menciones solo indicaban que los demandantes estaban afectados por un riesgo indirecto al aparecer como avalistas. No procede indemnizar los daños patrimoniales y morales derivados de una vulneración del derecho al honor que no se ha producido. En cuanto a la reclamación de daños patrimoniales por responsabilidad extracontractual (art. 1902 CC), al no haberse combatido la estimación de la excepción de prescripción de esta acción en la sentencia de la Audiencia Provincial, no podría entrarse a valorar la existencia de infracción legal alguna en la fijación de la indemnización de estos daños. Inexistencia de error en la valoración de la prueba, de incongruencia y de la vulneración de las normas de la carga probatoria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 737/2015
  • Fecha: 15/09/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso por infracción procesal. Considera que la sentencia impugnada no incurre en error patente en la valoración de la prueba. Estima parcialmente el recurso de casación, pues no puede producir efectos interruptivos de la prescripción para el asegurado la reclamación extrajudicial dirigida exclusivamente frente a su aseguradora, que sólo cubría su responsabilidad hasta una cantidad inferior a la reclamada, por ello, acoge la excepción de prescripción de la acción respecto de la reclamación de una de las aseguradoras. El resto de los motivos del recurso de casación son desestimados. No considera el siniestro como caso fortuito, ya que existió un incidente previo consistente en que el colchón ardió y, en tal circunstancia, la diligencia a aplicar debió ser aún mayor en orden a mantener una vigilancia que pudiera hacer frente a lo que debió preverse como posible y que efectivamente se materializó, ya que el fuego no había sido definitivamente sofocado. Asimismo, en su posición de garantes, dentro del ámbito de control y vigilancia, aprecia la responsabilidad de los titulares de la vivienda desde la cual se propagó el fuego. Califica dicha responsabilidad como propia por no haber atendido debidamente sus deberes de vigilancia y control como titulares de la vivienda de la que disfrutan, lo que implica la asunción de las consecuencias dañosas derivadas de hechos que se produzcan por las actuaciones de las personas que se encuentren en la casa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
  • Nº Recurso: 19/2016
  • Fecha: 20/07/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Error judicial. Se desestima por no haberse agotado previamente los recursos establecidos por la LEC (art. 293.1.f LOPJ). La consecuencia de esta previsión legal es que, en la práctica totalidad de los casos, es improcedentes solicitar la declaración de error judicial respecto de una resolución que ha sido dejada sin efecto mediante el ejercicio de los medios intraprocesales previstos en la legislación. Naturalmente, para que así sea será preciso que se agoten los medios intraprocesales para remediar el error. En el presente caso, el demandante promovió incidente de nulidad de actuaciones, pero también debió interponer previamente el recurso de casación por la vía del interés casacional. A la vista de que la base jurídico-sustantiva de la posición del demandante de error judicial es la aplicación errónea de la doctrina sobre la prescripción (cómputo del plazo interrumpido por un acto de conciliación), de la que existe un completo cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre la materia, que incluso cita, el demandante debió previamente haber instado el recurso de casación por vía del interés casacional al entender que la sentencia recurrida se oponía a la doctrina jurisprudencial, lo cual no hizo. Por tanto, no habiéndose agotado previamente los recursos que la propia LEC establece, procede desestimar la demanda de error judicial interpuesta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 611/2016
  • Fecha: 31/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima los recursos de casación e infracción procesal frente a una sentencia que desestimó una pretensión por responsabilidad civil del partícipe a título lucrativo de los efectos de delito, enriquecimiento injusto y responsabilidad extracontractual del fallecido durante la tramitación del proceso penal. La primera, tendente a que se declare que los sucesores aceptaron tácitamente la herencia del causante y que es nula e ineficaz la renuncia a la herencia de algunos de ellos y la aceptación de una heredera a beneficio de inventario. La segunda, la condena de los herederos al pago de una importante cantidad dineraria. La demanda tiene su origen en una causa penal precedente en la que se declaró que la acción civil dirigida contra los herederos del partícipe por título lucrativo de los efectos de un delito que falleció en el curso del proceso debería ejercitarse ante la jurisdicción civil. La sala reitera el carácter restrictivo del control de la valoración probatoria y estima que la Audiencia ha realizado una valoración conjunta suficientemente razonada. Y aunque se reconoce que se atribuye a la sentencia penal, pese a que no produce cosa juzgada, el efecto de un medio de prueba cualificado de los hechos como consecuencia del principio se seguridad jurídica, en el caso no se produce el efecto pretendido. Si la responsabilidad civil no se declara respecto del causante tampoco será posible extenderla a sus herederos que solo pueden responder como sucesores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 32/2015
  • Fecha: 18/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reclama una indemnización por las lesiones sufridas con motivo del accidente de circulación ocurrido al colisionar frontalmente en una curva con el demandado que circulaba en sentido contrario. La sentencia de primera instancia estimó la demanda porque, valorada la prueba, consideró que no podía determinarse el punto de colisión, debiendo perjudicar a los demandados esta falta de prueba en razón al riesgo creado por la circulación de vehículos. La sentencia de segunda instancia estimó el recurso y desestimó la demanda al apreciar la existencia de versiones contradictorias y la falta de pruebas objetivas que permitan la íntima convicción de culpabilidad de uno u otro conductor. Interpuesto recurso de casación, la Sala toma como precedente la STS de 10 de septiembre de 2012 y mantiene que en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.